miércoles, 3 de junio de 2020

Diario de la cuarentena. Día 75.

En el trabajo que repasaba días atrás de mi estimado profesor Levaggi, querido diario, leemos que los alcances del decreto que el presidente Avellaneda del 22 de agosto de 1879, se extendían, por decreto del 3 de mayo de 1899 a los territorios nacionales, organizados por ley 1.532.

¡Ay! ¡Esto no termina más! Y yo que sospechaba que con la tira de Quinterno volvíamos al siglo veinte...

No te apresures ni te aflijas, querido diario, todo a su tiempo. En su medida y armoniosamente.

Escribía, que un decreto de 1899 reglamentaba la distribución de familias indias in situ, en los ámbitos recientemente incorporados a la jurisdicción del Estado argentino. Los muchachos que se habían reunido en Santa Fe en 1853 (y aprobado la Constitución Nacional) habían previsto el avance del Estado que nacía sobre las inmensidades que, hacia los cuatro puntos cardinales, se encontraban al margen.

El artículo 67, preveía entre las atribuciones del Congreso Federal, la determinación "por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias".

Ergo, los territorios nacionales (hoy no queda ninguno, Tierra del Fuego fue el último en alcanzar e estatus provincial en 1991) eran los espacios territoriales establecidos por ley de Congreso, previéndose según la letra de la ley 1.532 la constitución en la ciudad capital de cada territorio de un juez letrado, designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.

Volvamos al artículo de Levaggi. Miguel Ángel Garmendia, juez letrado de Formosa, entonces territorio nacional solicitó el dictado del decreto de 1899 firmado por Julio Roca, al inicio de su segunda Presidencia en función de la campaña militar de ocupación del Chaco, en pleno proceso.

Garmendia, calificado por el profesor Levaggi como "probablemente, el jurista que en esa época tenía mayor conocimiento del problema indígena", se dirige a las autoridades nacionales poniendo en conocimiento que el decreto solicitado no había producido: "todos los beneficios esperados [en tanto] venía a reparar en parte los resultados desastrosos del abandono en que durante tanto tiempo se había dejado a los indígenas; respondía a necesidades imperiosas y urgentes, pues los últimos representantes de nuestras razas aborígenes, aniquilados y en las más tristes condiciones, estaban amenazados por una campaña de ocupación total del Chaco, ruidosamente anunciada, y en la cual, si no se tomaban las medidas previsoras, iban a repetirse los odiosos procedimientos tradicionalmente seguidos".

Bueno, querido diario, es saber que alguien consagrado al estudio del derecho reaccionaba condignamente en ese tiempo ante tanto abuso.

Abunda Levaggi al destacar que el asunto que había motivado la intervención del juez letrado: "tuvo gran repercusión pública", con participación del defensor de pobres, menores e incapaces de Formosa: "el famoso empresario teatral José Podestá contrató en es territorio a un grupo de catorce mujeres pilagas, casi todas menores de edad, con el propósito de exhibirlas, dentro de su espectáculo, en la Feria Internacional que se iba a celebrar en París al año siguiente, en coincidencia con el nuevo siglo. En nombre de los indios, en virtud de las atribuciones que les confería el decreto, el defensor celebró el contrato de locación de servicios. Aquéllos fueron llevados a Buenos Aires para su embarque con destino a Europa".

José Podestá, integrante de una familia de artistas gestores del género conocido como "circo criollo", cuya popularidad, al tiempo de la airada denuncia del juez Garmendia, atravesaba su hora de gloria.

Recapitulemos. El juez Garmendia denuncia que, en uso de la normativa que él instó para resguardo de los indios en los territorios nacionales (Formosa, entre ellos) con intervención del Defensor de Pobres, Menores e Incapaces y bajo la forma de locación de servicios de catorce mujeres de la etnia pilagá, para su exhibición en la Feria Internacional de París a celebrarse en el año 1900.

No pudo habérsele dado a una modalidad de contratación prevista por el Derecho Civil (la locación de servicios) una finalidad más artera en la medida que, independientemente de la intervención igualmente artera del funcionario que debía resguardar los intereses de esas mujeres, ante su ostensible desamparo.

Antes de continuar, conviene, tal vez, preguntarnos para qué querría Podestá contratar a esas 14 mujeres de la etnia pilagá. ¿Intervendrían como "actrices de conjunto" en alguna obra que se representaría al efecto en París? Para ello, ¿preveía el autor de Pepino el 88, algún entrenamiento de alguna naturaleza para que aprendan a desenvolverse en el escenario? y también, porqué no, si tendrían parlamentos los personajes jugados por esas mujeres y en su caso, en qué lengua la representarían.

Creo, querido diario, que la intervención que se esperaba de ellas, era otro.

En el trabajo de Morelo que repasamos en otras entradas, entre otras fotos, nos encontramos con la que acabo de compartir, publicada bajo el epígrafe: "Tehuelches en el show humanos del zoológico de Hamburgo, 1879. El portriat cabinet realizado en mayo de 1879 revela el nombre del fotógrafo Jakob Martin Jacobsen y la dirección del estudio fotográfico en Hamburgo y St. Pauli, Se advierten en el retrato la mirada perdida de los fotografiados y el contraste entre el telón de las palmeras tropicales y las mantas de guanacos patagónicos".

A los indios, en Europa (y no sólo, como ya veremos querido diario), se los hacía posar en los zoológicos, para atracción de los visitantes. 

Sigamos con el artículo del profesor Levaggi. 

Pasaron cosas, diría un idiota peligroso, entre 1879 y 1899, porque la noticia de la contratación de las mujeres pilagás generó estupor en la opinión pública. Al menos, entre los redactores del diario "La Nación".

Sin medias tintas, una nota de la edición del 30 de agosto de 1899 se titula: "Venta de indios. Hecho incalificable", polvareda que subió tanto que llegó a oídos del ministro de Justicia e Instrucción Pública, Osvaldo Magnasco quien tomó intervención, ordenando: "en consecuencia que las aborígenes fuesen alojadas en un establecimiento de su dependencia (lo fue al Asilo del Buen Pastor) a fin de averiguar si la participación del defensor se había ajustado a los preceptos de la Constitución y de los decretos respectivos. Privado de ellas, Podestá, promovió un recurso de hábeas corpus ante la Justicia Federal".

Se impone un alto. Las catorce mujeres vendidas (como atinadamente se publicitó en la tribuna de Bartolomé Mitre) a un empresario teatral fueron privadas de su libertad hasta tanto el ministro de Justicia de Roca evaluase si el procedimiento de venta-contratación de esas personas conciliaba con las paparruchadas escritas en la Constitución Nacional. Ante esa medida, quien las había comprado, se dirigió a un juez, mediante una acción de hábeas corpus para lograr la libertad de aquéllas.

Esto es, para que se autorizase que salieran del ámbito de detención estatal, para volver al yugo de quien las había contratado.

Alucinante.

Sigamos, querido diario.

Agustín Urdinarrain, juez federal de la capital hizo lugar a la acción impulsada por Podestá: "por considerar que la intervención del Gobierno Nacional constituía una restricción a la libertad personal de las indias. A su juicio, el contrato celebrado por el defensor había sido 'de hecho ratificado por los indígenas cuyos servicios comprometía, al darle un principios de ejecución trasladándose a esta capital, importando esta traslación una espontánea manifestación de voluntad". Luego de anotas que las mujeres no se encontraban: "comprendidas en ninguno de los dos casos de incapacidad absoluta o relativa creados por la legislación civil", encontrándose en cambio, amparadas por el artículo 14 de la Constitución Nacional en su derecho a trabajar, transitar y salir del país.  

Alucinante (bis).

El profesor Levaggi anotó, a tono con las preguntas que yo mismo me hacía al leer su reseña de la resolución respecto de la condición de las mujeres que "no se preguntó el juez si habían tenido otra alternativa. y si eran conscientes del acto que realizaban", como también que si bien los artículos 54 y 55 del  Código Civil no contemplaban a la "rusticidad o ignorancia" como causales de incapacidad, sí preveía un amparo especial a las personas menores de edad. Me permito agregar que, como hemos repasado ya, la intervención de un defensor de Incapaces prevista por los decretos presidenciales que repasamos, también dan cuenta de la necesidad de depararles un tratamiento especial a las personas en esa condición, por razones evidentes relacionadas con la barrera cultural fácilmente verificable.

Recurrió la decisión el fiscal Sabiniano Kier quien indignado, se pregunta: "¿quién podría suponer ni admitir, que esa restricción [se discutía, recuerdo, el alojamiento de las 14 mujeres en una cárcel, llamada Asilo del Buen Pastor] se ha producido deliberadamente en perjuicio de los pobres indígenas menores e incapaces, cuya situación afecta la compasión unánime del pueblo y del gobierno, y en cuyo favor se han dictado medidas de protección para su alojamiento y subsistencia por carecer ellos personalmente de todo recurso propio, hasta de la conciencia de sus derechos y del idioma indispensable para aprenderlos y hacerlos valer? Un eco de alarma ha resonado con justicia en todos los ámbitos de la República y los poderes públicos han debido investigar si aquellos míseros menores incapaces e inconscientes podrían ser extraídos del país sin su consentimiento ni conocimiento, como un producto natural de cualquiera de las selvas argentinas [máxime] tratándose de menores o incapaces por su falta de inteligencia y medios de comprensión y de expresión de la voluntad, no ha debido prescindirse de los medios supletorios que establecen las leyes para la representación legal en los actos y contratos que puedan afectar su persona y bienes. Y eso es lo que ha significado el Poder Ejecutivo al dictar la disposición informada. No hay prisión ni arresto. Sólo se requiere una revisión judicial del contrato celebrado indebidamente por un defensor de menores para que se declare si es válido y jurídicamente autoritativo ese contrato celebrado sin intervención de padres o tutores para llevar del país y sacar de la jurisdicción de sus autoridades a seres manifiestamente incapaces".

Levaggi considera "muy loables" las "intenciones del procurador", aunque "no dejaron de chocar -empero- contra un sistema jurídico legalista, entre cuyas normas no había ninguna que considerara la ignorancia como causal de incapacidad".

En este punto discrepo con mi bien recordado profesor, en la medida que advierto que él también se pierde en su propio laberinto. No era necesaria norma alguna que declarase la incapacidad legal de esas personas para no fuesen vendidas como ganado en pie a un inescrupuloso que pretendía exhibirlas en un zoológico parisino 

Bastaba con declarar judicialmente lo obvio: la intervención del defensor era abiertamente ineficaz no sólo por la lenidad con la que había obrado (ora por ignorancia, seguramente por codicia, dado que habría hecho valer en contante y sonante su intervención) por fuera de los límites impuestos por la normativa que exigía su intervención. Por las razones que fueren, no había actuado en resguardo de los derechos de las personas que debía representar.

Y si de normas se trata, le hubiera bastado al Fiscal la invocación del artículo 15 de la Constitución vigente de 1853 que establecía que: "En la Nación Argentina no hay esclavos, los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución [...] Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República".

Revisó la sentencia la Corte Suprema de Justicia que por el voto mayoritario de cuatro de sus cinco miembros  resolvió que "el acto de un funcionario público deteniendo el transporte de indígenas contratados por un empresario, no para privarles de su libertad, sino para protegerlas y poner a aquellos en situación de manifestar libremente su voluntad respecto a su presente y futuro, no puede dar lugar a un recurso de hábeas corpus" (Fallos 81:246).

En fin. 


En el trabajo homenaje al personaje de Dante Quinterno, que aludía al inicio, una de las tapas originales reproducidas es la anterior: el cacique llora sobre la estatua de José Podestá, con motivo de su fallecimiento, caracterizado como Pepino el 88. 

Ni a propósito, querido diario.

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